RÉGIMEN DISCIPLINARIO? SÍ, PERO EN SU JUSTA MEDIDA

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil configura la disciplina como el auténtico eje vertebrador de la Guardia Civil para garantizar una respuesta moderna de la Institución a los problemas y retos de la sociedad actual que también deben abordarse haciendo uso moderado del régimen disciplinario.

Pues bien, cuando los servidores públicos, por motivos de exceso de celo,  obediencia debida, u otras razones menos objetivas, como serían el amiguismo o el inconfesable deseo de complacer al mando, acentúan la respuesta disciplinaria en determinadas situaciones cotidianas, que por su habitualidad podrían ser objeto de una simple advertencia o como mucho de una reprensión, se corre el riesgo de provocar justamente lo contrario a lo pretendido por dicha norma; es decir desincentivar, desmotivar y en definitiva desvincular al funcionario de la Institución a la que pertenece.  

Implementar un modelo excesivamente rígido, formalista y garantista implica perseguir resultados no queridos por el régimen disciplinario y por tanto alejados de la modernidad que debe regir la Institución para adaptarla a un modelo de conocimiento flexible y productivo, alejado del miedo, la represalia o del rencor.

En definitiva, aunque diseñado esencialmente para el Guardia, el régimen disciplinario debe utilizarse de manera excepcional y siempre para responder a situaciones que por su objetividad y gravedad no admiten otra respuesta que la sancionadora.

Y eso es lo que está sucediendo en la Comandancia de Alicante, donde se está observando últimamente la utilización del régimen disciplinario como arma arrojadiza, como instrumento de castigo contra determinados comportamientos que tiene más que ver con las relaciones humanas que con la producción de conductas contrarias a la Institución y objetivamente sancionables.

Por ejemplo desde la asesoría jurídica de JUCIL-ALICANTE el Letrado Jorge Navarro Quilis (www.midefensamilitar.com) ha informado de diferentes procesos disciplinarios en los que el citado abogado ha intervenido como defensor, que demostrarían el mal uso o uso inadecuado del régimen sancionador, cuando su aplicación exagerada o improcedente se aparta del régimen tuitivo de la sanción y de la finalidad perseguida por el legislador.

CASO 1

Así, se ha reportado el caso de un Guardia que encontrándose de baja pretende consultar SIGO al haber recibido una denuncia encontrándose de baja, a quien se le propone una sanción de 7 días de haberes por la FG del artículo 8.2, pero que después de pasar por el informe del Asesor Jurídico se eleva la propuesta de sanción a 10 días de haberes

Pues bien, pese a encontrarse de baja no debemos olvidar la condición de Guardia Civil del encartado y que de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de la Guardia Civil, y la Ley Orgánica 2/1986, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su disponibilidad para el servicio es permanente, por lo que estar de baja no le debería desautorizar ni deshabilitar su función de poder realizar trámites, investigaciones o gestiones en caso de urgencia, como fue el caso en cuestión.

La falta grave precisa, como primer elemento, de un abuso de autoridad de las atribuciones y de las potestades que, como agentes de la autoridad, tie­nen los componentes del Cuerpo y que se les reconocen genéricamente en la señalada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, atribución realizada para el mejor y más eficaz cumplimento de sus misiones. Y como segundo elemento típico consiste en que dicho abuso se produzca en el desempeño de las funciones que le son propias, es decir, en el ejercicio del cargo, por lo que se requiere que el sujeto activo se encuentre desempeñando sus funciones o con ocasión de ellas.  

CASO 2

O el supuesto de otro Guardia al que se suspende en funciones y cesa en el destino a consecuencia de haber sido inculpado en proceso penal en el que se acordaron medidas cautelares por un supuesto de violencia de género, que en juicio resulta absuelto, sin que pese a haberlo solicitado hasta la fecha haya sido repuesto en su destino.

CASO 3

O el Expediente incoado a una Guardia que resulta sancionada con la pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por cometer una falta grave del artículo 8.33 de la LORDGC por una negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas, al haber accedido presuntamente al aplicativo SIGO a consultar ciertos datos. Y, por el contrario, un compañero suyo, por realizar la misma acción de consulta en SIGO, es sancionado con una reprensión al valorarse los hechos como una falta leve del artículo 9.6 de la LORDGC.

CASO 4

O los diferentes Expedientes disciplinarios (hasta 4) incoados a un suboficial de la GC por presuntas Faltas muy grave y grave que han sido sistemáticamente degradados por la Autoridad Disciplinaria al encontrar indicios de haber sido mal calificados o calificados con inusual dureza, etc.

No es esa la finalidad perseguida por el régimen sancionador y desde la Asociación instamos a la aplicación coordinada de una doctrina unificada sobre el régimen sancionador para todos los miembros de la GC, que impida la discriminación selectiva que permita sancionar con falta grave conductas que en otras Comandancias se sancionarían con Falta Leve o incluso no serian sancionables y en definitiva todo aquel comportamiento que apartándose de las reglas de la lógica quiebra el principio de igualdad ante la ley que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

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